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	<title>La Tremenda Corte</title>
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		<title>Iniciativa para combatir la piratería en internet</title>
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		<pubDate>Fri, 03 Feb 2012 00:24:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De impacto social]]></category>
		<category><![CDATA[De los actos de autoridad]]></category>
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		<description><![CDATA[En días pasados se generó una gran polémica en torno a la iniciativa de ley presentada en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos para detener la piratería en Internet (Stop Online Piracy Act &#8211; SOPA). La iniciativa preveía, entre otras cosas, una sanción privativa de la liberta de hasta 5 años para quien [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=325&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">En días pasados se generó una gran polémica en torno a la iniciativa de ley presentada en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos para detener la piratería en Internet (Stop Online Piracy Act &#8211; SOPA). La iniciativa preveía, entre otras cosas, una sanción privativa de la liberta de hasta 5 años para quien descargue material protegido por los derechos de autor. Sitios de gran importancia, como Wikipedia y Reddit, se unieron a las protestas en contra del proyecto de ley. Finalmente, el 20 de enero de 2012, el Comité responsable pospuso la discusión de la iniciativa hasta que se generara un “consenso más amplio”, en otras palabras, por tiempo indefinido.<span id="more-325"></span></p>
<p style="text-align:justify;">El 15 de diciembre de 2011 el Senador  Federico Döring presentó una iniciativa con algunas propuestas similares a las de SOPA. La finalidad de este proyecto es contrarrestar las prácticas de transferencia digital de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. El documento fue turnado a las Comisiones Unidas de Comercio y de Fomento Industrial para su estudio.</p>
<p style="text-align:justify;">Según la exposición de motivos de la iniciativa<a title="" href="#_ftn1">[1]</a>, en la última década el número de usuarios de Internet a nivel mundial aumentó en un 380%. Tan solo en México 30 millones de habitantes tienen acceso a Internet, a su vez,  26 millones utilizan redes P2P (peer-to-peer) y “cyberlockers”, que permiten intercambiar y almacenar todo tipo de archivos. A través de estas herramientas se descargan al año aproximadamente 5,788 millones de canciones. Esto se traduce en enormes pérdidas para la industria fonográfica y consecuentemente para el erario público.</p>
<p style="text-align:justify;">En la iniciativa de ley se propone reformar el artículo 27 fracción I de la Ley Federal de Derecho de Autor estableciendo que los titulares de los derechos patrimoniales puedan autorizar o prohibir la reproducción, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares elaborados en medios digitales. En este mismo sentido se pretenden reformar la fracción I del mismo artículo y el numeral 131. Además, la puesta a disposición de materiales protegidos por los derechos de autor, sin autorización de los titulares, constituirá una infracción en materia de comercio, ya que influye negativamente en la explotación normal de la obra.</p>
<p style="text-align:justify;">Para este tipo de infracciones se prevé un procedimiento de notificaciones en Internet. El Instituto Mexicano de Propiedad Industrial sería la autoridad competente para iniciar este tipo de procedimiento ya sea de oficio o a petición de parte. También se le estaría facultando para requerir información a los proveedores de Internet, con el objetivo de recabar los datos necesarios para realizar las notificaciones.</p>
<div>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> El texto íntegro de la iniciativa se puede consultar en: &lt;http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&amp;mn=2&amp;sm=2&amp;id=12788&amp;lg=61&gt;</p>
</div>
</div>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/325/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/325/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/325/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/325/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/325/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/325/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/325/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/325/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/325/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/325/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/325/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/325/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/325/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/325/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=325&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>La cuestión sobre la inmunidad de Ernesto Zedillo</title>
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		<pubDate>Mon, 23 Jan 2012 17:23:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De impacto social]]></category>
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		<category><![CDATA[ernesto zedillo ponce]]></category>
		<category><![CDATA[foreign sovereign immunities act]]></category>
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		<category><![CDATA[persona moral]]></category>

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		<description><![CDATA[El ex presidente de México, Ernesto Zedillo Ponce de León, fue demandado ante una corte de Connecticut por crímenes de lesa humanidad en la Matanza de Acteal. La demanda fue hecha por familiares de las víctimas y heridos de los mismos hechos. Los actores arguyen que Zedillo tenía conocimiento de los hechos y no emprendió [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=306&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">El ex presidente de México, Ernesto Zedillo Ponce de León, fue demandado ante una corte de Connecticut por crímenes de lesa humanidad en la Matanza de Acteal. La demanda fue hecha por familiares de las víctimas y heridos de los mismos hechos. <span id="more-306"></span>Los actores arguyen que Zedillo tenía conocimiento de los hechos y no emprendió acción alguna para evitarlos. Este tipo de acciones por daños se fundamentan en una figura procesal por la que ciudadanos extranjeros pueden demandar a ex funcionarios que residan en Estados Unidos, por actos que hayan sido cometidos en otro país. La defensa del mandatario solicitó a la corte desestimar la demanda por la inmunidad legal que gozan los ex mandatarios por los actos cometidos durante su sexenio. A continuación se hará una breve reseña de los diferentes aspectos de la inmunidad de funcionarios públicos dentro del sistema jurídico norteamericano.</p>
<p style="text-align:justify;">Las bases de la inmunidad se pueden derivar de varios instrumentos legales. Uno de ellos es el “Foreign Sovereign Immunities Act” (FISA), esta ley dispone que los Estados soberanos serán inmunes a acciones en contra de ellos. Sin embargo, la ley es controvertida porque no define el concepto de “Estado soberano”, pero si establece que para propósitos de la misma, “Estado soberano” incluye una subdivisión política, así como una agencia o instrumentalidad. Éstas pueden ser cualquier ente que sea una persona legal distinta, una corporación, o alguna persona moral de  otro tipo.<a title="" href="#_ftn1">[1]</a> Si bien no se habla de funcionarios públicos, en 1990, la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito, estimó que las disposiciones del FISA si aplicaban a los funcionarios públicos. El razonamiento seguido dice que si la inmunidad de los servidores públicos aplicara se podría evadir esta prohibición solo con el simple hecho de nombrar al individuo en particular. En el caso del ex dictador nigeriano, el General Abdulsalami Abubakar,  la Corte del Séptimo Circuito rechazó el argumento de que la Ley de Inmunidad Soberanías Extranjeras aplicada también a individuos.<a title="" href="#_ftn2">[2]</a></p>
<p style="text-align:justify;">Por otro lado, la Constitución de los EE. UU., establece que el Poder Ejecutivo tiene la facultad para determinar si un ex Jefe de Estado tiene inmunidad en las bases del <em>common law </em>en las bases de su persona (<em>ratione personae</em>) o del tipo de acto (<em>ratione materiae</em>). La inmunidad personal se otorga sólo a Jefes de Estado y diplomáticos; mientras que la inmunidad derivada del acto exonera a funcionarios públicos de su responsabilidad directa por ciertos actos, ya que estos son actos propios del Estado.<a title="" href="#_ftn3">[3]</a> Las decisiones del Ejecutivo en esta materia varían y difícilmente se puede establecer un criterio general.  Referente al caso antes mencionado, el Departamento de Estado expresó que si bien el FISA no se refiere a personas físicas cuando habla  de “Estado soberano”, si se debe entender que la inmunidad de los Jefes de Estado otorgada por el <em>common law</em> queda intacta, aunque no para los individuos que se encuentran fuera del cargo.</p>
<p style="text-align:justify;">Como se puede observar a través de este breve estudio de las disposiciones sobre inmunidad dentro del sistema normativo de los Estados Unidos, el tema es complejo y da pauta a variadas interpretaciones. Difícilmente se podría especular sobre una posible decisión de la Corte en el caso del ex Presidente Zedillo. Aunque aquí, más allá de las cuestiones de inmunidad, resultaría con mayor trascendencia histórica, social y jurídica si se llega a abordar la cuestión de su responsabilidad por los actos imputados.</p>
<div>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> Texto en inglés: “<em>is a separate legal person, corporate or otherwise</em>”. Cfr. Bradley, Curtis. “<em>Foreign Officials and Sovereign Immunity in U.S. Courts</em>”. <strong>ASIL Insight</strong>. Disponible en: &lt;http://www.asil.org/insights090317.cfm&gt; (Consulta: 17 de enero de 2012).</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Cfr. Bradley, Curtis. “<em>Foreign Officials and Sovereign Immunity in U.S. Courts</em>”. <strong>ASIL Insight</strong>. Disponible en: &lt;http://www.asil.org/insights090317.cfm&gt; (Consulta: 17 de enero de 2012).</p>
</div>
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a> Keitner, Chimène. “<em>The Common Law of Foreign Official Inmunity</em>”. Green Bag 2D, Vol. 14, Otoño 2010. Disponible en: &lt;http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1656124&gt; (Consulta: 17 de enero de 2012).</p>
</div>
</div>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/306/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/306/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/306/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/306/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/306/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/306/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/306/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/306/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/306/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/306/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/306/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/306/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/306/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/306/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=306&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>Transparencia y acceso a la información en materia de averiguaciones previas.</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Jan 2012 17:27:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos, las garantias y obligaciones]]></category>
		<category><![CDATA[En materia penal]]></category>
		<category><![CDATA[comisión nacional]]></category>
		<category><![CDATA[ifai]]></category>
		<category><![CDATA[procedimientos penales]]></category>

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		<description><![CDATA[Inconstitucionalidad de la reforma al artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales. Desde 2009 existe un conflicto por la reforma al artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre la cual se alega recae un vicio de inconstitucionalidad, afectando una serie de derechos humanos contenidos en la Constitución y en varios ordenamientos internacionales. [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=315&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;"><em>Inconstitucionalidad de la reforma al artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.</em></p>
<p style="text-align:justify;">Desde 2009 existe un conflicto por la reforma al artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre la cual se alega recae un vicio de inconstitucionalidad, afectando una serie de derechos humanos contenidos en la Constitución y en varios ordenamientos internacionales.<span id="more-315"></span></p>
<p style="text-align:justify;">La reforma de Diciembre de 2008, contiene una paquete de modificaciones al Código Federal de Procedimientos Penales en materia de seguridad, con el fin de responder a la situación de violencia que se vive en el país; entre estos artículos se encuentra la modificación al artículo 16<a title="" href="#_ftn1">[1]</a> que consiste en que las averiguaciones previas sean información estrictamente reservada, pudiéndose obtener una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal solo habiendo transcurrido un plazo no menor de tres años ni mayor de doce.</p>
<p style="text-align:justify;">Esta reforma refleja un retroceso en la evolución de la publicidad y transparencia gubernamental al restringir el acceso a esta información. La opinión del IFAI<a title="" href="#_ftn2">[2]</a> al respecto, en concordancia con muchas otras disposiciones y doctrinarios, es que esta reforma al ser un retroceso en materia de acceso a la información, se encuentra violentando el principio de máxima publicidad que rige al Estado; además considera que se perderá el medio idóneo de chequeo de credibilidad y confianza en el Ministerio Público, promoviendo la corrupción al impedir la rendición de cuentas.<a title="" href="#_ftn3">[3]</a></p>
<p style="text-align:justify;">Ante estas claras violaciones se promueve en febrero de 2009, una demanda de acción de inconstitucionalidad<a title="" href="#_ftn4">[4]</a> por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se alega que el artículo es violatorio directamente del  Título Primero, artículos 1°, 6°, y 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se señala en la demanda la responsabilidad del Congreso de la Unión y del Presidente de la República como emisores de la reforma.</p>
<p style="text-align:justify;">La violación al artículo  6to Constitucional se configura al limitar injustificadamente el derecho de acceso a la información, por categorizar a los documentos de las averiguaciones previas como “estrictamente reservados”; se dan limitadas excepciones a su acceso, cuando según lo dispuesto en el artículo sexto solo puede restringirse temporalmente y justificado en el interés público, no cumpliéndose ninguna de las dos características en el texto del artículo 16 del CFPP.</p>
<p style="text-align:justify;">Los artículo 1 y 102 se consideran violentados en razón de que se está haciendo nugatorio el medio de protección no jurisdiccional de los derechos humanos previsto por la Constitución a nivel federal, afectando la eficacia y exigibilidad de los derechos humanos. En el artículo 102 se establece la defensa por parte de la CNDH, la cual tampoco puede acceder a los documentos y por lo tanto no puede ejercer sus funciones de protección de derechos humanos.</p>
<p style="text-align:justify;">Tanto en jurisprudencia mexicana de la SCJN<a title="" href="#_ftn5">[5]</a> como en resoluciones internacionales, se hace hincapié en que no puede excusarse una supresión total de un derecho humano en razón de interés público, sino que estos casos deben de ser excepciones temporales a la protección del derecho con una justificación adecuada. Esto se ve reflejado en resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual señala que:</p>
<p style="text-align:justify;"><em>“en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.”<a title="" href="#_ftn6"><strong>[6]</strong></a></em><em></em></p>
<p style="text-align:justify;">Toda la información, por regla general, debe estar disponible para los particulares y no así la estructura contraria a la Constitución que se presenta en la reforma al artículo 16, donde se limita todo el acceso y se establece como excepción cuando sí se puede acceder a los documentos; lo correcto sería el señalamiento de las excepciones al acceso y su correspondiente justificación.</p>
<p style="text-align:justify;">                La existencia de este tipo de disposiciones provocaría una situación de inseguridad e indefensión a la victimas, pues no podrían conocer de manera inmediata sobre las razones de las resoluciones de no ejercicios de acción penal y tener oportunidad de inconformarse con la misma. Además de lo anterior, se podría afectar el interés público que se supone es el objeto de la reforma, puesto que muchas averiguaciones resultan de tal importancia que su conocimiento por los ciudadanos es de interés social.</p>
<p style="text-align:justify;">Es posible alcanzar el objetivo de combate a la inseguridad sin perder el equilibrio normativo, al respetar los derechos humanos y la transparencia que deben de guardar las funciones de las distintas dependencias gubernamentales; logrando igualmente la credibilidad de los funcionarios por la rendición de sus actividades.</p>
<p style="text-align:justify;">A la fecha, la Corte no ha emitido resolución en esta acción de inconstitucionalidad, pero se espera resuelva en este nuevo año 2012  en sentido protector de los derechos humanos que están siendo vulnerados con la reforma del Código.</p>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> <strong>Artículo 16</strong>.-… Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.</p>
<p>Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya quedado firme…</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a> Nieto, Francisco. <em>IFAI: Reforma al código penal, retroceso en transparencia. El sistema de justicia no debe soslayar la rendición de cuentas, dice Alonso Lujambio. </em>Política. En: <strong>Milenio Online.</strong> Diciembre 18, 2008. Disponible en línea: &lt;http://impreso.milenio.com/node/8510628&gt;</p>
<p>Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. <strong>Acta de Sesión del 17 de diciembre de 2008. No. ACT/27/12/2008</strong>. Disponible en línea: &lt;http://www.ifai.org.mx/Sesiones/actas?id_acta=453&amp;showResol=1&amp;origen=1&gt;</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref4">[4]</a> <strong>Demanda de acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos</strong>. &lt;http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/CorteInteramericana/9.pdf&gt;</p>
<p>Expediente SCJN: Acción de Inconstitucionalidad 26/2009. Pleno. Ministro Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Disponible en línea: &lt;http://www2.scjn.gob.mx/red2/expedientes/&gt;</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref5">[5]</a> <em>Información reservada. Excepción a la prohibición de su publicación. Jurisprudencia. Pleno. Acción de inconstitucionalidad 26/2006. P./J. 45/2007. (SJF y su gaceta: 9a época, T XXVI, Diciembre 2007, p. 991) </em></p>
</div>
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref6">[6]</a> Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas del 25 de noviembre respecto al caso de Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.</p>
</div>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/315/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/315/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/315/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/315/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/315/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/315/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/315/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/315/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/315/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/315/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/315/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/315/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/315/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/315/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=315&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
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		<title>Descanso en jornadas de Trabajo, interpretación de Tribunales.</title>
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		<pubDate>Wed, 30 Nov 2011 18:59:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De los actos de autoridad]]></category>

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		<description><![CDATA[           En México, al igual que en muchos otros países, es regulado y limitado el máximo de horas que pueden ser parte de la jornada de trabajo, señalando un período de entre siete y ocho horas según el horario en el que se cumpliría con tal jornada, este plazo de jornada es similar en la [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=291&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">           En México, al igual que en muchos otros países, es regulado y limitado el máximo de horas que pueden ser parte de la jornada de trabajo, señalando un período de entre siete y ocho horas según el horario en el que se cumpliría con tal jornada, este plazo de jornada es similar en la mayoría de los países del mundo por considerarse un tiempo en el que el trabajador es eficiente y no se agota dando mejor resultados en su trabajo. <span id="more-291"></span>En nuestro país se establece un máximo de ocho horas para las jornadas diurnas y un máximo de siete horas para las nocturnas, con el mixto entre estos de siete y media horas.<a title="" href="#_ftn1">[1]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            Un período de ocho o siete horas continuas de trabajo no sería adecuado para obtener el mejor desempeño de la persona, afectando un período muy extenso de trabajo tanto a la condición física y mental del individuo como a la empresa al no tener mantener una buena producción y eficiencia. Es por esto que se hace necesario un intervalo de tiempo entre las horas para que la persona goce de un descanso, tanto físico como mental.</p>
<p style="text-align:justify;">            La existencia de estos descansos en intermedio de la jornada de trabajo hace necesario regular si el lapso de tiempo sería tomado dentro del tiempo de la jornada o no, provocando así la existencia de una división de la jornada en dos lapsos o una jornada corrida. Estas dos situaciones clasifican a la jornada en continua y en discontinua; dependiendo de si el descanso es parte de la jornada  siendo esta continua o si es un tiempo aparte y se divide la jornada en dos bloques con dos inicios de jornada que sería la jornada discontinua.<a title="" href="#_ftn2">[2]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            Esta diferenciación entre si el tiempo de descanso intermedio en la jornada es o no parte de la jornada y por lo tanto remunerado o no ha sido objeto de discusiones respecto de los elementos que se tiene que tomar en cuenta para la diferenciación entre una y otra.</p>
<p style="text-align:justify;">            Un primer elemento de diferenciación entre los descansos remunerados y los que no, en intermedio de la jornada, fue el de si este era tiempo efectivo para el patrón, es decir, si el patrón obtenía algún tipo de beneficio del tiempo del descanso del trabajador, debiendo por esto ser remunerado y tomado como parte de la jornada también para efectos del horario de trabajo, pero este criterio eliminaba cualquier posibilidad de incluir los descansos intermedios en la jornada ya que en estos el trabajador no se encuentra realizando actividades, se encuentra en reposo del trabajo.<a title="" href="#_ftn3">[3]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            Por ser el criterio de tiempo efectivo, alejado de la realidad social y tendiente a un capitalismo excesivo, se cambia de criterio al de disponibilidad, que toma en cuenta que durante el tiempo de descanso el trabajador este o no a disposición del empleador; de no existir esta disposición o posibilidad de que el patrón les requiera alguna actividad o trabajo, no debería de computarse como tiempo de trabajo.<a title="" href="#_ftn4">[4]</a> Estos criterios han sido útiles tanto en la creación de legislación como en las interpretaciones que ha hecho la corte respecto de las horas de descanso.</p>
<p style="text-align:justify;">            Respecto de los descansos diarios intermedios, la legislación mexicana tiene escasa regulación, solo señala en el artículo 63<a title="" href="#_ftn5">[5]</a> la obligación del patrón de otorgar por lo menos media hora al trabajador en una jornada continua y el artículo 64<a title="" href="#_ftn6">[6]</a> la obligación de remunerar, como tiempo efectivo de trabajo, los tiempos de descanso cuando no le sea posible al trabajador el retirarse del lugar donde presta su servicio. No se regula en la ley la diferencia entre la jornada continua y discontinua o cuál sería el lapso de tiempo de descanso para alimentos o reposo en intermedio que debiera existir para que se hablara de una u otra jornada y que este tiempo fuese o no parte de la jornada de trabajo.</p>
<p style="text-align:justify;">            Hace apenas unos meses, se mantenía solo el criterio de la Segunda Sala de la Corte donde se señala que el descanso de 30 minutos otorgado al trabajador durante una jornada continua debía ser remunerado al ser parte de la jornada de trabajo, sin importar si esta se gozaba dentro o fuera del centro de trabajo, siendo esto último opcional para el trabajador.<a title="" href="#_ftn7">[7]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            Pero a partir de Mayo del presente año, se crea nueva jurisprudencia por reiteración de Tribunales Colegiados, en razón de que estos consideran que si bien la Corte en el criterio antes mencionado señalaban que la media hora debía ser computada como parte de la jornada de trabajo, no se definió el tiempo que debe estimarse como interrupción de jornada y considerarla discontinua, por lo que consideran necesaria la precisión del lapso.</p>
<p style="text-align:justify;">            Para precisar el lapso los tribunales se basan en el criterio de la mayor o menor temporalidad que se le confiere al trabajador para ausentarse de la fuente de trabajo, interrumpiendo la misma, no debiéndose limitar a la media hora mínima de la ley ya que cualquier superación de este tiempo, por mínimo que fuera ya no se computaría como jornada laboral, brindándole al patrón media hora más de trabajo efectivo a cambio de un aumento mínimo en el tiempo de descanso, pudiendo caer en el absurdo de 1 minuto.<a title="" href="#_ftn8">[8]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            Por lo antes señalado, se establece un descanso intermedio, que se puede disfrutar fuera del centro de trabajo, superior a sesenta minutos para que se interrumpa la jornada y se considere jornada discontinua y si este descanso es de una hora o menos debe considerarse parte de la jornada de trabajo como jornada continua y por lo tanto ser remunerado como tal.</p>
<p style="text-align:justify;">            Esta jurisprudencia acarreará conflictos para la parte patronal por razón de los contratos existentes a la fecha que manejan jornadas de 8 horas, 7 o 7 y media dependiendo del horario, sin tomar en cuenta los descansos que variaban entre los 30 minutos y los 60 minutos, porque no los consideraban computados como parte de la jornada; se estaría hablando de un gran número de empresas en una situación de jornadas ilegales en razón de esta jurisprudencia.</p>
<p style="text-align:justify;">            Incluso ese tiempo de descanso que no es tomado como parte de la jornada de trabajo daría la posibilidad al trabajador de exigir su pago como tiempo extraordinario de trabajo, a partir de que se publica la jurisprudencia antes expuesta. Cabe destacar que según la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 66, el trabajo extraordinario no puede exceder de más de tres veces a la semana, por lo que los otros dos o tres días en los que no se tomaba en cuenta el descanso como parte de la jornada, serían prolongaciones ilegales.<a title="" href="#_ftn9">[9]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            No debería de considerarse correcta la anterior jurisprudencia de los Tribunales, porque si bien buscan la protección de los derechos del trabajador, están excediendo sus facultades como órgano jurisdiccional, al estar legislando en la materia al establecer un plazo que la propia ley no señala y que por lo tanto no es posible interpretar sobre este.</p>
<div>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> Ley Federal del Trabajo.  Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Lastra Lastra, José Manuel. <strong>Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Capítulo 24. La jornada de trabajo.</strong> Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 1997. Disponible en línea: Biblioteca Jurídica Virtual, UNAM: &lt;http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/27.pdf&gt; (pp. 472-428)</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a> Lastra Lastra, José Manuel. Ob. Cit.<strong> </strong></p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref4">[4]</a> Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. <strong>Horas de trabajo ¿De lo fijo a lo flexible?</strong> Conferencia Internacional del Trabajo 93. Reunión, 2005.  (p. 19) &lt;http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc93/pdf/rep-iii-1b.pdf&gt;</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref5">[5]</a> Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref6">[6]</a> Artículo 64.-  Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref7">[7]</a> <strong>Descanso de Media Hora en Jornada Continua. Debe de ser computado dentro de ésta para que el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal sea calificado de buena fe. </strong>Jurisprudencia. Segunda Sala.2a./J. 84/2007. Contradicción de tesis 50/2007-SS. <em>(SJF y su gaceta: 9ª época, T XXV, Mayo de 2007, p. 851). No. Registro 172537.</em></p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref8">[8]</a> <strong>Jornada Discontinua. Concepto y diferencia con la continua. </strong>Jurisprudencia. Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito. II.1o.T. J/42. Amparo directo 727/2010. <em>(SJF y su gaceta: 9ª época, T XXXIII, Mayo de 2011, p. 898). No. Registro 162106. </em></p>
</div>
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref9">[9]</a> Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.</p>
</div>
</div>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/291/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/291/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/291/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/291/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/291/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/291/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/291/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/291/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/291/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/291/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/291/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/291/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/291/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/291/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=291&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>El derecho a la educación y el caso “Campaign for Fiscal Equity v. State of New York”</title>
		<link>http://latremendacorte.wordpress.com/2011/11/24/el-derecho-a-la-educacion-y-el-caso-campaign-for-fiscal-equity-v-state-of-new-york/</link>
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		<pubDate>Thu, 24 Nov 2011 18:51:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De impacto social]]></category>
		<category><![CDATA[De las relaciones contractuales]]></category>
		<category><![CDATA[De los actos de autoridad]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos, las garantias y obligaciones]]></category>
		<category><![CDATA[En materia de derechos humanos]]></category>

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		<description><![CDATA[Hasta recientemente no se concebían las vías judiciales como un medio de incidir en la vida pública e influir en las políticas públicas; sin embargo, a través del litigio estratégico se reconoce la posibilidad de que el Poder Judicial incida en la esfera social. El litigio estratégico se puede definir como “la herramienta de pericia [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=286&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">Hasta recientemente no se concebían las vías judiciales como un medio de incidir en la vida pública e influir en las políticas públicas; sin embargo, a través del litigio estratégico se reconoce la posibilidad de que el Poder Judicial incida en la esfera social. <span id="more-286"></span>El litigio estratégico se puede definir como “<em>la herramienta de pericia de los abogados con la cual contribuyen al desarrollo del Derecho de Interés Público; es aquel que se realiza con el claro objetivo de contribuir al cambio social.</em>”<a title="" href="#_ftn1">[1]</a> Dentro de este trabajo se analizará un caso llevado a cabo en los Estados Unidos en el cual se logró tener un impacto en el presupuesto destinado a la educación básica en el Estado de Nueva York. Este es el caso conocido como “Campaign for Fiscal Equity v. State of New York et al”. A continuación se presentarán los principales argumentos de los litigantes en contra del estado.</p>
<p style="text-align:justify;">La Constitución del Estado de Nueva York, en su artículo XI,  reconoce el derecho de los menores a recibir una educación básica sólida (<em>sound basic education</em>). En la demanda, presentada por la ONG “Campaign for Fiscal Equity”, se sostuvo que el Estado de Nueva York incumplía con la obligación de proveer este derecho a miles de niños en edad escolar.  El tema central fue que el presupuesto destinado a la educación básica es insuficiente para que el estado cumpla con esta obligación de proveer. Es decir, esta demanda tenía el propósito de incidir en el presupuesto público para la educación básica.</p>
<p style="text-align:justify;">En 1995 el Tribunal Superior del Estado de Nueva York admitió la demanda, estableciendo que la parte actora debía probar que un número substancial de niños en la Ciudad de Nueva York no recibían una “<em>educación básica sólida</em>”. Entre las pruebas ofrecidas se presentó el testimonio de distinguidos expertos en educación. Se consideraron como parámetros de una “<em>educación básica sólida</em>” la capacidad para votar y fungir como jurado. Los expertos concluyeron que el Estado de Nueva York no podía garantizar que los alumnos de escuelas públicas adquirieran las habilidades básicas para desarrollar un trabajo, continuar su educación y participar en la vida democrática de su comunidad. Además, se alegó que la educación no les proporcionaba las habilidades para cumplir con sus obligaciones cívicas. También se proporcionaron datos evidenciando que 14% de los maestros de la Ciudad de Nueva York no estaban certificados y que un tercio de ellos había reprobado el examen estatal para docentes, en comparación con el 4.7% de los maestros del resto del estado.</p>
<p style="text-align:justify;">Otra de las cuestiones a probar era la relación entre la falta de recursos y el incumplimiento de la obligación de proporcionar una “<em>educación básica sólida</em>”. Por un lado, se ofreció un estudio que mostraba los efectos positivos del uso de más recursos en la educación. Por otro lado, se argumentó que el tamaño de los grupos afecta el desempeño de los alumnos; para lo que se citaron viarios estudios sobre el impacto del número de estudiantes por salón en su rendimiento escolar. Los niños desarrollan más habilidades académicas cuando están en grupos más pequeños. En la Ciudad de Nueva York, más de la mitad de estudiantes de pre-primaria a tercero de primaria están en grupos de más de 26 estudiantes; mientras que 80% de los salones cuarto y quinto tienen 26 alumnos; y más de la mitad de sexto a octavo más de 30 alumnos.<a title="" href="#_ftn2">[2]</a></p>
<p style="text-align:justify;">Además se arguyó que los fondos destinados a la educación no eran distribuidos de acuerdo a las necesidades de las escuelas. Una de las piezas claves de evidencia fue un reporte preparado por la “Unidad de Análisis Fiscal” de la secretaría de educación estatal. Este reporte mostraba que la Ciudad de Nueva York no recibía una porción del presupuesto equitativa.</p>
<p style="text-align:justify;">En enero de 2001, se pronunció la sentencia a favor de la CFE. El tribunal estableció que el monto destinado a la educación constituía una violación al derecho consagrado en la constitución. Además, señaló que el presupuesto designado repercutía de manera adversa e injustificada en los estudiantes de escuelas públicas, por tanto, violaba la Ley de Derechos Civiles de Estados Unidos de 1964. Si bien inicialmente el tribunal había establecido que el Estado tenía la obligación de adecuar su presupuesto para proporcionar una educación básica sólida en todo el territorio, la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal Superior del Estado, pero sólo en lo concerniente a la Ciudad de Nueva York.</p>
<div>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div>
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> Villarreal, Martha. “El litigio estratégico como herramienta del Derecho de Interés Público”. En: <strong>El Litigio Estratégico en México: la aplicación de los derechos humanos a nivel práctico</strong>. Disponible en: &lt;http://www.hchr.org.mx/files/doctos/Libros/litigioestrategico.pdf&gt;</p>
</div>
<div>
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Campaign for Fiscal Equity. Disponible en: &lt;http://www.cfequity.org/static.php?page=plaintiffssummary&amp;category=resources&gt;</p>
</div>
</div>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/286/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/286/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/286/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/286/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/286/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/286/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/286/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/286/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/286/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/286/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/286/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/286/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/286/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/286/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=286&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>La iniciativa de reforma a la Ley de Amparo</title>
		<link>http://latremendacorte.wordpress.com/2011/11/16/la-iniciativa-de-reforma-a-la-ley-de-amparo/</link>
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		<pubDate>Wed, 16 Nov 2011 19:03:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De impacto social]]></category>

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		<description><![CDATA[             Ante la pasada reforma constitucional en materia de derechos humanos es necesario ampliar el espectro de protección de los derechos y también surge la necesidad de un recurso en contra de actos de autoridad que vulneren los derechos contenidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México. Como Francisco Burgoa [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=296&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">             Ante la pasada reforma constitucional en materia de derechos humanos es necesario ampliar el espectro de protección de los derechos y también surge la necesidad de un recurso en contra de actos de autoridad que vulneren los derechos contenidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México. <span id="more-296"></span>Como Francisco Burgoa sostiene, anteriormente se dificultaba promover amparos contra violaciones de derechos humanos derivados de tratados internacionales con base en el artículo 133 constitucional.<a title="" href="#_ftn1">[1]</a> Según el jurista en la práctica judicial se hacía una interpretación rigorista, cuando la interpretación debería basarse en los derechos fundamentales. Este tipo de interpretación imposibilitaba el amparo en casos que las violaciones eran obvias. La intención de la reforma en materia de amparo es asegurar la interpretación con base en ellos.<a title="" href="#_ftn2">[2]</a> La nueva Ley de Amparo se debió haber aprobado el pasado 4 de octubre de 2011, ya que este día entra en vigor la reforma constitucional en esta materia. Sin embargo, todavía se está discutiendo la iniciativa de ley. Los amparos presentados a partir de esta fecha deberán ser bajo la nueva legislación. El Senado emitió la semana pasada un dictamen sobre el proyecto de ley, aunque reservándose 15 artículos para discusión, los cuales serán después turnados a la Cámara de Diputados, quien a su vez debe aprobar el documento. El proyecto de ley establece dos ejes de la reforma. Uno es el perfeccionamiento del juicio de amparo y otro el fortalecimiento del poder judicial y consagración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional. En este trabajo se presentarán los aspectos más importantes de la iniciativa.</p>
<p style="text-align:justify;">            En la nueva ley de amparo se introduce el concepto de interés legítimo. A través de esta figura se amplía la protección del amparo, ya que no se exige únicamente la existencia de un interés jurídico. El dictamen define el interés legítimo como:</p>
<p style="text-align:justify;">“<em>una institución que permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de la afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico o bien, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico</em>.”<a title="" href="#_ftn3">[3]</a></p>
<p style="text-align:justify;">El interés legítimo tiene como fin abrir la puerta a un mayor número de gobernados el acceder a un procedimiento para defender sus intereses. <a title="" href="#_ftn4">[4]</a> El mismo dictamen establece los límites del interés legítimo, dice: no es un mero interés para la legalidad de las actuaciones de la autoridad; requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que de prosperar la acción se traduce en un beneficio jurídico del accionante.<a title="" href="#_ftn5">[5]</a></p>
<p style="text-align:justify;">Según el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, el interés legítimo presupone la existencia de una obligación de la administración pública, sin requerir la existencia de un derecho subjetivo del particular. Es así que puede haber gobernados que sean afectados por un acto administrativo debido a una posición de hecho que los hace más vulnerables; o puede ser que sean destinatarios de un acto jurídico.<a title="" href="#_ftn6">[6]</a> Según el mismo autor, el interés legítimo sólo requiere la afectación en la esfera jurídica del individuo. La ofensa puede ser directa o puede derivar de una situación particular que tenga el gobernado en el ámbito jurídico. Esta situación particular se entiende como una diferenciada de los demás gobernados.<a title="" href="#_ftn7">[7]</a> Sin embargo, se debe distinguir entre el interés difuso o colectivo y el interés legítimo. Zaldívar explica que el introducir esta figura tiene ciertas ventajas en comparación contra la del interés difuso o colectivo porque no presupone la existencia de un derecho subjetivo, ya que la legitimación es más amplia.<a title="" href="#_ftn8">[8]</a> El mismo autor aboga por un concepto abierto de interés legítimo para que sea desarrollado a través de la jurisprudencia. <a title="" href="#_ftn9">[9]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            Otra innovación de la iniciativa es la declaración de inconstitucionalidad de una norma general. Para ella se requieren 3 sentencias en el mismo sentido. El dictamen del Senado establece que no desaparece el principio de relatividad de la sentencia, aunque se haya introducido la figura de la “declaratoria de inconstitucionalidad” de normas generales. Las comisiones dictaminadoras establecen que los efectos relativos de las sentencias de amparo vulneran el principio de supremacía constitucional; también consideran que se debilita el orden jurídico nacional al contar con normas determinadas como irregulares por el órgano de control, y no obstante siguen siendo parte del sistema normativo. Además afirma que la “fórmula Otero” deberá coexistir con la figura de declaratoria. También reconoce el argumento que la relatividad de las sentencias vulnera el principio de igualdad ante la ley. La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma general solo se dictará cuando se hayan dictado 3 sentencias en el mismo sentido y aprobado con una mayoría de 8 votos. Una vez que se cumplan estos requisitos se iniciará el procedimiento especial previsto en la reforma dentro del Título Cuarto.</p>
<p style="text-align:justify;">Otro de los conceptos novedosos de esta iniciativa es el criterio de la “apariencia del buen derecho”. Según este proyecto, este concepto debe ser considerado por los jueces. Éste se aborda en relación con el otorgamiento de una suspensión. La comisión dictaminadora establece que la apariencia del buen derecho tiene un carácter provisional y se funda en una hipótesis, que deberá sopesarse con otros elementos requeridos para la suspensión. Según el dictamen, la apariencia de la existencia del “<em>derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo cual se logra mediante un conocimiento superficial basado en una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.</em>”<a title="" href="#_ftn10">[10]</a></p>
<p style="text-align:justify;">Los criterios de creación de jurisprudencia siguen siendo formalistas. Se mantiene el criterio por reiteración. Sigue existiendo el principio de relatividad, sólo se abre la posibilidad de que tenga efectos <em>erga omnes</em>. A través de un procedimiento se hará una apelación al legislador para corrija la norma inconstitucional, si no se corrige se declara inconstitucional se sanciona con efectos generales por mayoría de 8 votos. La jurisprudencia por reiteración se creará a partir de 3 sentencias en el mismo sentido, con el propósito de establecer la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales otorgando así mayor certeza jurídica.</p>
<div></p>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> Burgoa, Francisco. <strong>Normatividad para la aplicación de la reforma constitucional en materia de amparo</strong>.<strong> </strong>Disponible en: Carpe Diem. &lt;http://fburgoa.blogspot.com/2011/10/la-aplicacion-de-la-reforma.html&gt; (Consulta: 28 de octubre de 2011).</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Loc. cit.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a> Senado de la República. <strong>Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo</strong>. Disponible en: Senado de la República. &lt;https://docs.google.com/viewer?a=v&amp;pid=explorer&amp;chrome=true&amp;srcid=0B5Z8E7jfxGdEZDFjZDAxMmMtMjI1NC00ZDQyLTliOWUtZTRlZjFkZjIzZjJk&amp;hl=es&gt; (Consulta: 28 de octubre de 2011).(p. 15).</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref4">[4]</a> Loc. cit.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref5">[5]</a> Ídem. (p. 18)</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref6">[6]</a> Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. <strong>Hacia una nueva ley de amparo</strong>. México, UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002. Disponible en línea: UNAM. Biblioteca Jurídica Virtual  &lt;http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/297/6.pdf&gt; (Consulta: octubre 26, 2011). (p. 57).</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref7">[7]</a> Ídem. (p. 58).</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref8">[8]</a> Ídem. (p. 62).</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref9">[9]</a> Loc. cit.</p>
</div>
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref10">[10]</a> Ídem. (p. 34).</p>
</div>
</div>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/296/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/296/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/296/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/296/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/296/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/296/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/296/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/296/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/296/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/296/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/296/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/296/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/296/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/296/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=296&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>Dominios .XXX</title>
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		<pubDate>Fri, 04 Nov 2011 18:46:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De impacto social]]></category>
		<category><![CDATA[En materia de acceso a la información]]></category>

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		<description><![CDATA[     En inicios del presente año 2011, en el mes de marzo, fueron aprobados los dominios  “.xxx” de contenido para adultos, por la junta directiva de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (organización internacional encargada de la asignación y gestión de las direcciones de internet), en una conferencia en Bruselas, [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=283&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">     En inicios del presente año 2011, en el mes de marzo, fueron aprobados los dominios  “.xxx” de contenido para adultos, por la junta directiva de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (organización internacional encargada de la asignación y gestión de las direcciones de internet), en una conferencia en Bruselas, Bélgica, tras una campaña constante por  ICM Registry para la creación de los mismos; este dominio fue creado con el fin de beneficiar tanto a los usuarios de los contenidos pornográficos como a los que no los utilizan.<span id="more-283"></span></p>
<p style="text-align:justify;">   Los dominios .xxx son dominios diseñados específicamente para designar a la industria de entretenimiento para adultos a nivel mundial, con reconocimiento global y operación segura y adecuada.</p>
<p style="text-align:justify;">   Entre los beneficios a obtener de la creación de los dominios .xxx se encuentra en primer lugar para los usuarios, la posibilidad de ubicar los contenidos pornográficos en la red de una manera más rápida y fácil, además de brindar una mayor seguridad a los usuarios de no estar utilizando materiales infecciosos que podrían dañar sus equipos.</p>
<p style="text-align:justify;">   Para quienes no son usuarios de este tipo de contenidos, se beneficiaran de este tipo de dominios en cuanto a que será más fácil habilitar el control parental respecto de un dominio completo y no así la necesidad de señalaron de manera específica.</p>
<p style="text-align:justify;">   El proyecto de inicio del registro de los dominios .xxx se divide en tres etapas con tiempos determinados para cada una. La primera fase fue del pasado 7 de septiembre al 28 de octubre, llamada Sunrise Program de 50 días, donde se permitió la preinscripción de los registros, así como el bloqueo de los nombres o marcas de la lista de dominios elegibles.</p>
<p style="text-align:justify;">   El bloqueo de los nombres y marcas se abrió con el fin de que no se hiciera mal uso de los mismos, afectando la imagen de los dominios .net, .com, etc. que llevaran el mismo nombre.</p>
<p style="text-align:justify;">   La segundo período, llamado Landbrush, se iniciará el próximo 8 de noviembre hasta el 25 de noviembre, en el cual los negocios de la industria de entretenimiento para adultos tendrán privilegio para la elección entre los dominio restantes. Y es a partir del 6 de diciembre, que se abrirá para cualquier solicitante el registro de los dominios .xxx.</p>
<p style="text-align:justify;">   Antes de el inicio de las tres etapas anteriores se hizo una delimitación de aquellos nombres que por razón de seguridad nacional debieran ser limitados desde un inicio con el fin de evitar cualquier tipo de afectación, entre estos podemos encontrar nombres con relación a menores de edad, educación, etc. que por obvias razones debe de bloquearse cualquier conexión entre los temas.</p>
<p style="text-align:justify;">   Cabe señalar que la existencia de dominios .xxx no obliga a que los contenidos pornográficos solo se presenten en este tipo de dominios, persistiendo aquellas direcciones de otros dominios que manejan este tipo de contenidos. La existencia de estos dominios es una oportunidad de nuevos espacios para estos contenidos y no así una limitante o restricción sobre las direcciones de internet ya existentes.</p>
<p style="text-align:justify;">   El existo de la creación del dominio .xxx se ve reflejado en la existencia de más de 900000 solicitudes de registro desde antes de iniciado el proceso de inscripción, según declaraciones de ICM Registry (promotora del proyecto), estimando la misma que solo un 10%, aproximadamente, serán registros por razón de bloqueo de nombres o marcas.</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/283/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/283/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/283/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/283/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/283/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/283/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/283/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/283/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/283/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/283/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/283/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/283/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/283/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/283/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=283&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>¿Puede la sicología cambiar al derecho?</title>
		<link>http://latremendacorte.wordpress.com/2011/10/31/%c2%bfpuede-la-sicologia-cambiar-al-derecho/</link>
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		<pubDate>Mon, 31 Oct 2011 17:43:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De impacto social]]></category>
		<category><![CDATA[derecho]]></category>
		<category><![CDATA[psicologia]]></category>

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		<description><![CDATA[Nuevos descubrimientos en las ciencias del comportamiento cuestionan el valor de ciertos principios regentes dentro del derecho para la búsqueda de la verdad jurídica y de la justicia. Por ejemplo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la prueba confesional tiene un carácter probatorio pleno. Tanto en el derecho procesal penal, como en el derecho procesal civil, [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=274&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">Nuevos descubrimientos en las ciencias del comportamiento cuestionan el valor de ciertos principios regentes dentro del derecho para la búsqueda de la verdad jurídica y de la justicia. <span id="more-274"></span>Por ejemplo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la prueba confesional tiene un carácter probatorio pleno. Tanto en el derecho procesal penal, como en el derecho procesal civil, la confesión es prueba plena si cumple con ciertos requisitos. Sin embargo ¿qué pasa cuando se hace una confesión falsa? ¿existe alguna manera de reconocer si una confesional es <em>per se</em> falsa o verdadera? ¿se puede obtener una confesión falsa de un inculpado incluso cuando no se hace uso de violencia durante el interrogatorio? Nuevos estudios dentro de la psicología cuestionan la veracidad de la confesión y de los procesos de toma de decisiones en base a la evidencia. A continuación se presentarán brevemente algunos de estos resultados.</p>
<p style="text-align:justify;">En una investigación realizada por Jennifer T. Perillo y Samuel M. Kassin del John Jay College of Criminal Justice en Nueva York se determinó que en un número significante de casos el incriminado confiesa un crimen que no cometió. Un caso conocido es el de Marty Tankleff, un adolescente de 17 años, quien dentro de un interrogatorio de 5 horas confesó haber matado a sus padres, cuando el detective principal le mostró evidencia falsa que lo inculpaba; 19 años después se demostró su inocencia. Este fenómeno tiene mayor incidencia si se utilizan ciertas técnicas interrogativas, como por ejemplo, el “bluff” o la presentación de pruebas incriminatorias falsas.<a title="" href="#_ftn1">[1]</a> Los investigadores encontraron que el “bluff” aumenta la probabilidad de una confesión falsa en comparación con la presentación de evidencia falsa. Según los autores el fenómeno de las confesiones falsas es relevante, en Estados Unidos, por ejemplo, constituyen del 20 al 25% de los casos exonerados por pruebas de ADN.</p>
<p style="text-align:justify;">Los autores se enfocan a estudiar los efectos del uso del “bluff” dentro del interrogatorio. Este caso difiere del uso de falsas pruebas en tanto que el interrogador hace creer al interrogado que tiene evidencia que lo incrimina, sin tener que mostrársela. Uno de los presupuestos de usar esta técnica interrogativa, es que el inocente resultará favorecido, porque no va a confesar un delito que no cometió. Los investigadores encontraron, que aunque dentro del experimento, los “inocentes” confesaron, fue porque esperaban ser exonerados después por la evidencia. Es decir, confiaban en que la verdad fuera descubierta y su inocencia probada. Dentro del marco normativo de nuestro código penal procesal, una confesión obtenida de este modo, si valorada aisladamente, podría tener valor probatorio pleno, ya que no se cumplirían con los supuestos de excepción de este ordenamiento.<a title="" href="#_ftn2">[2]</a></p>
<p style="text-align:justify;">En otro estudio, realizado por Andreas Glöckner y Christoph Engel, se analizó el proceso de toma de decisiones de los jurados. En esta investigación se determinó que muchas veces el proceso de búsqueda de la verdad se ve limitado por la intuición, se prefiere recrear una historia que tenga sentido y eso afecta las percepciones.<a title="" href="#_ftn3">[3]</a> Si bien este estudio se enfoca en las decisiones de los jurados – figura inexistente en el sistema jurídico mexicano – bien los resultados se podrían trasladar a los procesos de toma de decisión de los jueces. Ellos son quiénes van a tomar una decisión respecto a la verdad histórica en base a las pruebas ofrecidas. En los experimentos llevados a cabo por este grupo de investigadores, los resultados de la sentencia de los jurados variaron entre los que fueron instruidos a tomar en cuenta el estándar de la preponderancia de la evidencia y el de más allá de la duda razonable.<a title="" href="#_ftn4">[4]</a> Es decir, solo con variar el estándar por el cual se les ordenaba llegar a un veredicto, éste cambió, aunque las evidencias presentadas fueras las mismas.</p>
<p style="text-align:justify;">Estos dos estudios representan solo una muestra de algunas de las dificultades que se pueden enfrentar tanto en la toma de decisiones, como en la solución de un caso. Si se toma en cuenta como los usuarios del derecho responden ante cierta información y circunstancias,  se puede moldear nuestro sistema normativo, con el fin de enmendar las deficiencias.</p>
<p style="text-align:justify;">
<div></p>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> Perillo, Jennifer T.  y Kassin, Samuel M. “<em>Inside Interrogation: The Lie, The Bluff, and False Confessions.</em>” Agosto 24, 2010.  Disponible en línea: <strong>American Psychology Association</strong>.  &lt;http://web.williams.edu/Psychology/Faculty/Kassin/files/Perillo%20&amp;%20Kassin%20(in%20press)%20-%20LHB%20bluff%20studies&gt; (Consulta: 14 de octubre de 2011).</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> ARTÍCULO 311.- La confesión tendrá valor probatorio pleno, sólo cuando concurran los siguientes requisitos: I) Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años cumplidos, capaz de entender y de querer y con pleno conocimiento de la causa que se le instruye. II) Que sea de hecho propio y en su contra; III) Que se hubiera rendido con asistencia del defensor, ante el Ministerio Público que practicó la investigación o ante el Juez o Tribunal de la causa.  IV) Que se hubiera rendido sin el empleo de incomunicación, intimidación, tortura o cualquier otro medio de coacción o de violencia física o moral; y V) Que no existan datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a> Glöckner, Andreas y Engel, Christoph. “<em>Can We Trust Intuitive Jurors? Standards of Proof and the Probative Value of Evidence in Coherence Based Reasoning</em>”. 2008. Disponible en línea: <strong>Preprints of the Max Planck Institute for Research on Collective Goods. </strong>36, 2008. &lt;http://www.coll.mpg.de/pdf_dat/2008_36online.pdf&gt; (Consulta: 14 de octubre de 2011).</p>
</div>
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref4">[4]</a> Loc. cit.</p>
</div>
</div>
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		<title>Prueba de existencia de bienes e ingresos en cuestiones de carácter familiar</title>
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		<pubDate>Mon, 24 Oct 2011 17:17:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[De impacto social]]></category>
		<category><![CDATA[De las relaciones contractuales]]></category>
		<category><![CDATA[En materia de mediación y arbitraje]]></category>
		<category><![CDATA[derecho]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[familiar]]></category>
		<category><![CDATA[pruebas]]></category>

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		<description><![CDATA[La determinación del patrimonio de una persona para cuestiones de carácter familiar puede llegar a ser problemática. Las bases sobre las que se determine el patrimonio de una de las partes puede ser trascendental en el caso de la disolución de la sociedad conyugal y la pensión alimentaria respecto al cónyuge inocente y respecto la [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=268&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">La determinación del patrimonio de una persona para cuestiones de carácter familiar puede llegar a ser problemática. <span id="more-268"></span>Las bases sobre las que se determine el patrimonio de una de las partes puede ser trascendental en el caso de la disolución de la sociedad conyugal y la pensión alimentaria respecto al cónyuge inocente y respecto la obligación de proporcionar alimentos a los hijos. En ésta última el juez debe determinar el monto basándose en la capacidad y necesidad de las partes respectivamente. Dentro de este trabajo se analizar las posibilidades probatorias en cada uno de estos casos por separado, ya que cada uno obedece distintos principios.</p>
<p style="text-align:justify;">En el caso de la disolución de la sociedad conyugal, se debe presentar un inventario de los bienes que forman parte de ésta. Para esto es recomendable hacer una investigación previa si se desconocen exactamente los bienes o se tiene sospecha de que se están ocultando.  En el caso de bienes inmuebles se puede acudir al Registro Público de la Propiedad y hacer una investigación con el nombre del propietario y obtener una lista de los bienes a su nombre. Sería aconsejable &#8211; si la parte demandada niega tener cierto nivel económico &#8211; buscar también propiedades listadas bajo nombre de alguno de sus parientes cercanos. En caso de que el cónyuge haya transmitido los bienes a otra persona o los haya puesto a nombre de un tercero, la investigación será más laboriosa, pero con su nombre se obtendrán también aquellos bienes que le hayan pertenecido pero ya hayan pasado a ser propiedad de otro.<a title="" href="#_ftn1">[1]</a></p>
<p style="text-align:justify;">En cuanto a la pensión alimentaria según el reformado artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León cuando no es comprobable el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez debe de tomar en cuenta todos aquellos signos exteriores de riqueza que rodean a la persona, capacidad económica o el nivel de vida al que se encuentra acostumbrado el deudor y al que acostumbró a los acreedores alimentarios.<a title="" href="#_ftn2">[2]</a> Además, según tesis jurisprudencial, se puede realizar una inspección judicial en domicilio de terceros extraños a juicio con el fin de determinar la situación económica del deudor alimentario.<a title="" href="#_ftn3">[3]</a> Esta tesis se basa en el interés superior del menor, estableciendo que el juez debe interponer éste sobre cualquiera de las partes de la contienda. Dentro de este marco:</p>
<p style="text-align:justify;">“<em>aunque la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes en un procedimiento es uno de los aspectos procesales más trascendentales y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores, el juzgador, a fin de velar por el interés superior de éstos, tiene la obligación de recabar de oficio las pruebas necesarias con la finalidad de establecer lo que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés, realizando las diligencias que considere necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos de los menores, o de los aspectos que puedan influir en tales prerrogativas, controvertidos en el juicio.</em>”<a title="" href="#_ftn4">[4]</a></p>
<p style="text-align:justify;">            Tomando en cuenta lo anterior, sería posible probar los ingresos del deudor alimentario a través de comprobantes de gastos hechos con anterioridad al divorcio y de la acción para pedir alimentos a favor de los menores y la esposa. Estos comprobantes podrían ser por razón de colegiaturas, servicios, pago de despensa, servicio doméstico, etc. Cubriendo así el total de las necesidades a las que se tenía acostumbrado al acreedor o acreedores alimentarios en los últimos años. Siguiendo la línea de argumentación de la antes mencionada tesis jurisprudencial, entonces incluso el juez debería de realizar las diligencias necesarias para determinar la capacidad económica del deudor alimentario.</p>
<p style="text-align:justify;">            En el caso de una controversia por alimentos la cuestión probatoria de la capacidad económica del deudor parece menos complicada después de la reforma del artículo 311 del CCNL que la de la pensión alimentaria del cónyuge culpable hacia el otro cónyuge. Esto se debe entre otras a la presunción de necesidad del acreedor alimentario. En el caso de disolución de la sociedad conyugal resulta más difícil probar que uno de los cónyuges se deshizo de ciertos bienes previa demanda de divorcio, es recomendable realizar una investigación previa para incluir estos bienes, por ser el inventario un procedimiento muy tardado.</p>
<div>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> <strong>Sociedad Conyugal. Cuando se ignoran los bienes que la conforman deben formularse los inventarios correspondientes, sin que resulte aplicable el artículo 369 del Código Procesal Civil (Legislación para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave). </strong>Tesis Aislada. Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Séptimo Circuito. Amparo en revisión 451/2005. VII.2o.C.101 C. <em>(SJF y su gaceta: 9a época, T XXIII, Marzo de 2006, p. 2119)</em> Disponible en CDROM: IUS2010. Registro: 175425.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Art. 311. …Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a> <strong>Inspección Judicial. La ordenada en domicilio de terceros extraños a juicio,  para determinar los alimentos de menores, no es violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal</strong>. Tesis aislada. Amparo en revisión. Tribunal Colegiado de Circuito. Clave III.2o.C.53K (SJF: <em>9<sup>a</sup> Época, T XXXII , Sept. 2010, p. 1270 </em>). Disponible en CD-ROM: IUS 2010, México, SCJN, 2010. Registro 163801.</p>
</div>
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref4">[4]</a> Loc. cit.</p>
</div>
</div>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/latremendacorte.wordpress.com/268/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/latremendacorte.wordpress.com/268/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/latremendacorte.wordpress.com/268/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/latremendacorte.wordpress.com/268/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/latremendacorte.wordpress.com/268/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/latremendacorte.wordpress.com/268/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/latremendacorte.wordpress.com/268/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/latremendacorte.wordpress.com/268/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/latremendacorte.wordpress.com/268/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/latremendacorte.wordpress.com/268/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/latremendacorte.wordpress.com/268/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/latremendacorte.wordpress.com/268/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/latremendacorte.wordpress.com/268/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/latremendacorte.wordpress.com/268/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=268&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>La figura de las acciones colectivas en México</title>
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		<pubDate>Thu, 13 Oct 2011 15:49:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SANTIAGO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos, las garantias y obligaciones]]></category>
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		<description><![CDATA[   El pasado 30 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el paquete de reformas reglamentarias del artículo 17 de la Constitución sobre las acciones colectivas.[1] Este paquete incluye reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=latremendacorte.wordpress.com&amp;blog=23430536&amp;post=262&amp;subd=latremendacorte&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">   El pasado 30 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el paquete de reformas reglamentarias del artículo 17 de la Constitución sobre las acciones colectivas.<a title="" href="#_ftn1">[1]</a> <span id="more-262"></span>Este paquete incluye reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. El propósito de la creación de la figura de acciones colectivas dentro de nuestro sistema jurídico era dar una mayor protección a los consumidores y garantizar la defensa de derechos colectivos. El proyecto inicial presentado cumplía con este propósito, sin embargo, el paquete aprobado dista mucho de hacerlo. En este artículo que analizarán algunos puntos críticos del paquete de reformas y adiciones a estas leyes.</p>
<p style="text-align:justify;">   Dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) se reformó el artículo 1 y se adicionó el Libro Quinto “De las acciones colectivas”. En él se regula el procedimiento a seguir  de las acciones colectivas. Se prevén tres tipos de acciones colectivas: la acción difusa, la acción colectiva en sentido estricto, las individuales homogéneas y. La primera es de naturaleza indivisible y tutela los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad indeterminada y no existe un vínculo jurídico entre ella y el demandado, de quien se puede exigir la restitución al estado original de las cosas o cumplimiento sustituto en caso de imposibilidad. Por otro lado, la acción colectiva en sentido estricto, aunque también de naturaleza indivisible, la colectividad es determinada o determinable y existe un vínculo jurídico entre ella y el demandado de quién se reclama el pago de daños y perjuicios. Finalmente, la acción individual homogénea es de naturaleza divisible, tutela derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos miembros son individuos agrupados en circunstancias comunes, quiénes exigen el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión.</p>
<p style="text-align:justify;">   El artículo 578 de este código limita el ámbito material de las acciones colectivas a “<em>relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.</em>” En comparación con la figura estadounidense de <em>class actions, </em>esta concepción es mucho más restrictiva, porque no permite acciones colectivas por accidentes, productos, derechos de accionistas, entre otros.<a title="" href="#_ftn2">[2]</a> La primera iniciativa presentada en 2010 por el Senador Jesús Murillo Karam contemplaba otra redacción de este artículo: “<em>La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, será ejercida ante los Tribunales de la Federación en los términos que señalen este Título y las leyes de las materias en que proceda</em>.” Según el investigador Antonio Gidi este modelo proporcionaba una mayor protección a los consumidores porque no favorecía a “<em>asociaciones, ni a la iniciativa privada, ni a grupos de interés</em>.”<a title="" href="#_ftn3">[3]</a></p>
<p style="text-align:justify;">   Las disposiciones respecto a la legitimación son más restrictivas en el proyecto aprobado. Inicialmente se preveía como sujetos con legitimación activa &#8211; además de los organismos, dependencias y entidades federales, las asociaciones civiles sin fines de lucro y el Procurador General de la República &#8211; a cualquier grupo de 10 miembros de la colectividad o grupo afectado. El actual artículo 585 del CFPC faculta a los titulares de algunos organismos federales<a title="" href="#_ftn4">[4]</a>, al Procurador General de la República, asociaciones civiles sin fines de lucro y al representante común de la colectividad formada por al menos 30 miembros. En estos dos últimos casos la ley aprobada finalmente es más restrictiva que la iniciativa.</p>
<p style="text-align:justify;">   El art. 585 fracción III del CFPC prevé ciertos requisitos a las asociaciones civiles como el estar legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, “<em>cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia que se trate y que cumplan con los requisitos de este Código</em>”. Además se establece que la representación en el caso de la colectividad formada por al menos 30 miembros y el de la asociación civil deberá ser “adecuada”, definiendo este concepto como: “<em>Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio; II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades que realiza</em>”. En caso de que no se cumplan con estos requisitos el Código prevé que el juez informe al Consejo Federal de la Judicatura sobre tal actuación y se registre al representante y se prosiga a sancionarlo.</p>
<p style="text-align:justify;">   Otro de los puntos críticos del modelo aprobado es el uso del <em>opt-in clause</em>. Bajo esta figura si algún interesado deseada unirse a la acción deberá manifestarlo individualmente a través de comunicación expresa. Sin embargo, en el derecho extranjero  domina un <em>opt-out clause</em>, es decir, la facultad de excluirse de la demanda manifestándolo ante el juez, de lo contrario se considera incluido en la demanda.</p>
<p style="text-align:justify;">   Otro punto crítico de la reforma contempla el cumplimiento sustituto en el caso acciones difusas. El artículo 604 del CFPC contempla la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación. En caso de imposibilidad el juez ordenará el cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad.</p>
<p style="text-align:justify;">   Si bien la creación de las acciones colectivas en sentido amplio es una novedad en nuestro sistema jurídico, entre los tres tipos de acciones creados resaltan las acciones difusas. Éstas representan un reto para los aplicadores del derecho ya que se basa en una colectividad indeterminada y no establece la existencia de un vínculo jurídico entre ella y el demando. Detrás de la creación de esta figura se encuentran la protección del derecho a un medio ambiente sano que se considera un derecho difuso. Sin embargo, en caso de daño se prevé la restitución al estado anterior o cumplimiento sustituto. Finalmente, el incidente de reparación en los casos previstos puede desalentar a los consumidores a exigir el pago del daño si éste por un monto pequeño. Esta situación pareciera favorecer finalmente a los grandes proveedores de servicios, no logrando uno de los propósitos de las acciones colectivas. Esto es, establecer una situación de igualdad entre los grandes proveedores de servicios y los consumidores.</p>
<div>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref1">[1]</a> “<em>El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de su aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.</em>” La figura de acciones colectivas existe en Estados Unidos, la Comunidad Europea, Brasil, España y Colombia, entre otros. http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref2">[2]</a> Noyola Zarco, Raquel. “<em>Perspectivas de las acciones colectivas</em>”. Disponible en línea: <strong>Pluralidad y Consenso</strong>. Número 5 &lt;<a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">http</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">://</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">www</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">.</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">senado</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">.</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">gob</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">.</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">mx</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">/</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">iilsen</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">/</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">content</a>/<a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">publicaciones</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">/</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">revista</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">5/3.</a><a href="http://www.senado.gob.mx/iilsen/content/publicaciones/revista5/3.pdf">pdf</a>&gt; (Consulta: 29 de septiembre de 2011). p. 24.</p>
</div>
<div style="text-align:justify;">
<p><a title="" href="#_ftnref3">[3]</a>Garduño Morán, Karla. “<em>Temen a acciones colectivas</em>”. Octubre, 2010.  Disponible en línea: <strong>Reforma</strong>.  &lt;<a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">http</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">://</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">www</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">.</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">gidi</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">.</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">com</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">.</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">br</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">/</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">Media</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">/</a>Reforma<a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">%20(</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">Enfoque</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">).</a><a href="http://www.gidi.com.br/Media/Reforma%20%28Enfoque%29.pdf">pdf</a>&gt; (Consulta: 27 de septiembre de 2011).</p>
</div>
<div>
<p style="text-align:justify;"><a title="" href="#_ftnref4">[4]</a> Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia.</p>
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